JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-73/2007
ACTOR: JUAN MANUEL MARTÍNEZ RUIZ
RESPONSABLE: COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: sergio dávila calderón
México, Distrito Federal, a siete de marzo de dos mil siete.
VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-73/2007, promovido por Juan Manuel Martínez Ruiz, por su propio derecho y ostentándose como militante del Partido Acción Nacional, en contra de la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido político, a fin de impugnar la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, dictada en el recurso de reclamación 68/2006, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) Procedimiento sancionador. El cinco de julio de dos mil seis, la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, emitió resolución en el expediente 13/2006-C.O.C.E., integrado con motivo del procedimiento sancionador iniciado en contra de Juan Manuel Martínez Ruiz, en la cual determinó suspenderlo en el goce de sus derechos partidarios por el plazo de tres años, al considerarlo responsable de haber realizado actos de indisciplina.
b) Recurso de reclamación. Disconforme con la determinación sancionadora, mediante escrito de diecisiete de agosto de dos mil seis, recibido en la Oficialía de Partes de la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, el inmediato veintidós, el ahora demandante interpuso el recurso de reclamación previsto en el artículo 56, fracción I, del vigente Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del aludido partido político.
c) Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de enero de dos mil siete, Juan Manuel Martínez Ruiz, por sí mismo y de manera individual, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional, en la que señaló como acto impugnado la omisión del mencionado órgano partidista, consistente en no resolver el recurso de reclamación precisado en el inciso anterior. El citado medio de impugnación quedó registrado en el Libro de Gobierno, de la Sala Superior, con la clave SUP-JDC-27/2007, cuyo expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar.
d) Requerimiento. Por auto de treinta y uno de enero del presente año, el Magistrado Instructor en el juicio SUP-JDC-27/2006 requirió a la Comisión partidista responsable, el envío de copia certificada de la resolución dictada en el recurso de reclamación tramitado en el expediente 68/2006, promovido por el ahora demandante, para combatir actos de la Comisión de Orden Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, así como de las constancias relativas a la notificación personal de esa resolución al recurrente.
e) Cumplimiento y sentencia. Por acuerdo de seis de febrero en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento mencionado; en consecuencia, en sesión pública del día nueve del mismo mes, esta Sala Superior emitió sentencia en la que desechó de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-27/2007, por haber quedado sin materia.
f) Notificación de la resolución impugnada. El dos de febrero del año en curso, fue notificada al actor la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 68/2006, cuyos resolutivos son al tenor siguiente:
PRIMERO: Los agravios que refiere el recurrente señor Juan Manuel Martínez Ruiz, en su escrito de Recurso de Reclamación resultan improcedentes e inatendibles.
SEGUNDO. Del análisis de las constancias que obran en autos se desprenden elementos que acreditan que la conducta que se le imputa al señor Juan Manuel Martínez Ruiz, incumple lo dispuesto por los artículos 1, fracciones I, III y IV, 8 incisos a) y b), 10 fracción II incisos a) y b) de los Estatutos Generales del Partido, 21 del Reglamento de Miembros, al incumplir con la Legislación Interna de Acción Nacional, lo que se traduce en un acto de indisciplina que encuadra en las hipótesis de los artículos 13 fracción VI, de los Estatutos Generales del Partido, en relación con el artículo 9, 11, 12 y 13 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones.
TERCERO. Por las causas expuestas se modifica la resolución dictada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal Veracruz, consistente en suspender por el término de 3 tres años de todos sus derechos de miembro activo del Partido Acción Nacional al señor Juan Manuel Martínez Ruiz, y en su lugar se le expulsa como miembro activo del Partido, sanción que se computa desde el 05 cinco de julio del 2006 dos mil seis.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El siete de febrero de dos mil siete, Juan Manuel Martínez Ruiz, por sí mismo y de manera individual, presentó nueva demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante la aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional, en la que ahora señaló como acto impugnado la resolución recaída al recurso de reclamación 68/2006, de fecha quince de diciembre de dos mil seis.
III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito de catorce de febrero de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional remitió la demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.
IV. Terceros interesados. Durante la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.
V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de catorce de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-73/2007, a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Admisión y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de seis de marzo de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Juan Manuel Martínez y, por no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción, razón por la que el juicio quedó en estado de resolución, para lo cual se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia y procedibilidad. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por si mismo y de manera individual, en contra de una resolución de un órgano nacional de un partido político nacional que, según el incoante, actualiza presuntas violaciones a su derecho político-electoral de afiliación partidaria.
Al efecto se tiene presente el criterio obligatorio de esta Sala Superior, contenido en sus tesis de jurisprudencia intitulada: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, consultable a fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y cuatro, de la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, volumen “Jurisprudencia”.
SEGUNDO. Estudio de fondo. Previo a cualquier consideración, cabe precisar que aun cuando la resolución impugnada no obra en el expediente en que se actúa, es un hecho público y notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que tal resolución consta en el diverso expediente SUP-JDC-27/2007, radicado ante este órgano jurisdiccional, por lo que será tomada en consideración para el conocimiento del presente asunto.
Del análisis integral de la demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se resuelve, aplicando la suplencia de la deficiente argumentación en la expresión de los agravios, prevista en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior advierte que el incoante aduce que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional cometió diversas violaciones, principalmente, de la incongruencia de la resolución impugnada, porque la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en lugar de limitarse a resolver las cuestiones planteadas por el impugnante, en el recurso de reclamación, superó las deficiencias y omisiones en que incurrió de la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en el Estado de Veracruz y expresó nuevas y diversas y más amplias consideraciones para justificar la imposición de la sanción recurrida e incluso para sustituirla, agravándola, dado que la primigenia responsable le había impuesto, al ahora demandante, la sanción de suspensión de sus derechos como militante del Partido Acción Nacional, por el plazo de tres años, en tanto que la Comisión de Orden del Consejo Nacional concluyó que se le debía imponer la sanción de expulsión del mencionado partido político.
Al respecto cabe mencionar que un requisito substancial o de fondo de toda resolución es la congruencia, analizada desde dos puntos de vista, uno denominado interna y otro calificado como externa.
Conforme al principio de congruencia interna, la resolución debe guardar armonía entre todas sus partes (resultandos, considerandos y puntos resolutivos) e incluso entre los razonamientos o argumentos, entre sí, expresados en la parte considerativa, así como de lo motivado y fundamentado en este apartado, con lo determinado en los puntos resolutivos.
La congruencia externa significa la armonía o adecuación que debe existir entre lo demandado, alegado o controvertido por el actor o recurrente y lo considerado y resuelto por el órgano competente para dirimir el conflicto de intereses jurídicos planteado en juicio o en un recurso de naturaleza administrativa.
En el caso que se analiza, esta Sala Superior considera que, conforme a lo previsto en los artículos 57 de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, 26 y 30 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del mismo instituto político, vigente a la fecha en que sucedieron los hechos que fueron materia del procedimiento sancionador, la congruencia externa de la resolución reclamada, consistía en que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del aludido partido político resolviera, la controversia planteada en el recurso de reclamación, a partir del estudio de los agravios expresados por Juan Manuel Martínez Ruiz en su respectivo escrito de reclamación, enfrentando sus argumentos con las consideraciones que sustentaron la determinación sancionadora de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.
El citado análisis, ajustado al principio de congruencia externa, implicaba que la Comisión de Orden del Consejo Nacional se debía circunscribir a determinar si la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en la que impuso la sanción de suspensión por tres años, en los derechos de militancia de Juan Manuel Martínez Ruiz, fue correcta o incorrecta, a partir de la revisión de las consideraciones que la sustentaron y que fueron combatidas con los conceptos de agravio esgrimidos por el recurrente; análisis que debía conducir a la revocación o confirmación de la determinación sancionadora emitida por la citada Comisión de Orden estatal o a su modificación, con la limitante, en este último supuesto, de que tal modificación no puede ser en perjuicio del recurrente, en atención al principio non reformatio in peius, conforme al cual, al resolver un medio de impugnación o de defensa es factible revocar o modificar el actor controvertido, siempre que resulte favorable al impugnante, quedando prohibido modificar el acto, al analizar sus motivos y fundamentos, para empeorarlo o agravarlo en perjuicio del impugnante.
Por supuesto, un efecto de la resolución consiste en confirmar el acto impugnado, si el recurrente no logra desvirtuar su legalidad y validez.
Con base en esta precisión, este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional incurrió en incongruencia al dictar la resolución reclamada, toda vez que no se limitó a resolver la controversia planteada, en términos del escrito inicial de recurso de reclamación, frente a la motivación y fundamentación de la resolución sancionadora, tal como fue emitida por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, sino que, con desapego a la sistemática jurídica; a las reglas y principios aplicables al trámite y resolución de los recursos de naturaleza administrativa; sin fundamentación ni motivación alguna, sustituyó a la citada Comisión de Orden del Consejo Estatal y realizó, desde su origen, un nuevo estudio de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo del Partido Acción Nacional en Veracruz, así como de las pruebas aportadas al procedimiento sancionador y de las defensas opuestas por Juan Manuel Martínez Ruiz en su escrito de contestación a tal solicitud e incluso, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, señalada como responsable, llegó al extremo inadmisible de agravar la sanción inicialmente impuesta y, en lugar de la sanción de suspensión de los derechos de Juan Manuel Martínez Ruiz, como militante del Partido Acción Nacional, por el lapso de tres años, le impuso la sanción de expulsión del citado partido político.
De la revisión integral de la resolución reclamada se observa que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional estructuró su resolución de la siguiente manera:
1. En el primer considerando determinó su competencia para resolver el recurso de reclamación interpuesto por Juan Manuel Martínez Ruiz.
2. En el considerando segundo hizo la descripción de: a) La solicitud de sanción; b) La integración del expediente por parte de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y c) El escrito por el cual el sancionado promovió recurso de reclamación.
3. En el considerando tercero llevó a cabo la valoración de las pruebas que fueron aportadas por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, haciendo la aclaración que sólo se analizaban las pruebas relacionadas directamente con el asunto de Juan Manuel Martínez Ruiz; a pesar de que, a su juicio también, tanto en la solicitud de sanción, como en la integración del expediente por la Comisión de Orden del Consejo Estatal no se hizo esa diferencia. Igualmente, destacó que el entonces recurrente no ofreció pruebas en su defensa.
4. En el considerando cuarto realizó el estudio de las causales de improcedencia, tanto del recurso de reclamación promovido por Juan Manuel Martínez Ruiz como del procedimiento de sanción instaurado por la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.
5. En el considerando quinto se hizo el estudio de los conceptos de agravio expresados por Juan Manuel Martínez Ruiz, en su escrito inicial de recurso de reclamación.
6. En el considerando sexto de la resolución impugnada, la Comisión responsable mencionó lo siguiente:
Debidamente concluido el análisis tanto de la solicitud de sanción, como de las excepciones y defensas hechas valer por el hoy recurrente, del recurso de reclamación y alegatos, fijada la competencia de esta instancia y al no haber impedimentos, se procede a dictaminar sobre la procedencia del recurso de reclamación, y en su caso valorar si existe responsabilidad del señor JUAN MANUEL MARTÍNEZ RUIZ, en los hechos imputados y valorar la gravedad, reiteración y trascendencia de su proceder.
Acto seguido, la Comisión responsable hizo el análisis inmediato y directo de las pruebas que, a su juicio, demostraban la participación activa del recurrente en la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz y de una declaración que dañó la imagen de ese partido político; asimismo, procedió a encuadrar la conducta al tipo de sanción que solicitó el mencionado Comité Directivo Estatal y concluyó que imponer la máxima sanción de expulsión, como miembro activo del partido político, era lo procedente, al no ser posible imponer otra sanción más severa.
En este considerando, la responsable valoró los antecedentes de la militancia activa de Juan Manuel Martínez Ruiz, concluyendo que se debía tomar como agravante de su conducta; calificó la gravedad de la falta y la reiteración de su conducta, para finalmente determinar que procedía modificar la sanción impuesta por la Comisión de Orden del Consejo Estatal para, en su lugar, imponer la de expulsión ya mencionada.
Cabe reiterar que del análisis detallado de la resolución reclamada, se desprende que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional no se concretó a resolver la controversia, en los términos en que estaba planteada, conforme a lo argumentado en el recurso de reclamación, frente a la motivación y fundamentación de la resolución sancionadora, sino que hizo un análisis integral y mixto respecto de la solicitud de sanción, las pruebas aportadas inicialmente por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Veracruz, las causas de improcedencia que había invocado Juan Manuel Martínez Ruiz, en su escrito de contestación a la solicitud de sanción, los agravios vertidos en el recurso de reclamación, así como de la acreditación de los hechos imputados al ahora actor, su grado de responsabilidad, la gravedad de la falta, el supuesto normativo que se actualizaba con la conducta que estimó demostrada y la sanción que ameritaba tal conducta, conforme a la normativa del Partido Acción Nacional.
El vicio de incongruencia, que afecta a la resolución impugnada, se evidencia sobre todo en los apartados que se transcriben a continuación, señalando al final de cada párrafo la página correspondiente:
SUPUESTA FALTA DE FUNDAMENTO Y MOTIVO para imponer la sanción, sin duda el argumento del quejoso, es inatendible, ya que de la lectura de la resolución impugnada no es difícil encontrar que en la misma, la Comisión de Orden otorgó elementos técnicos jurídicos que fundamentaron sin duda la procedencia de su sanción, baste leer y en su caso reproducir a la letra el considerando sexto de esa sentencia, en la que se desglosan a detalle cuáles fueron los preceptos legales, violentados con el proceder del quejoso; respecto de la falta de motivación, la misma es errónea ya que de la valoración de las pruebas que han quedado plasmadas en el presente apartado se desprende que el hoy quejoso sí es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas. (páginas 136 y 137).
…
El recurrente en el correlativo argumentó de manera gratuita: “ciertos comentarios en diversos medios de comunicación para acreditar un supuesto daño a la imagen del partido” aseveración improcedente tomando como base lo siguiente: (página 137).
Es ligero su apunte cuando menciona “ciertos comentarios, en diversos medios” pues de la valoración de las pruebas ofrecidas por la parte actora se comprueba que no fueron ciertos comentarios, en todo caso fue una entrevista en un medio de comunicación ante el cual Juan Manuel Martínez Ruiz, dejó en claro su punto de vista tanto de la elección del Presidente del Comité Estatal, como su participación activa en la toma de las instalaciones de ese colegiado estatal, de lo anterior no queda duda. Desde luego sabemos que la verdad histórica de los hechos no se descubre necesariamente por la cantidad del material probatorio, empero, si valoramos y evaluamos su calidad y cantidad, son elementos sine qua non, que nos infieren la certeza sobre el hecho, ya que es cierto que en una nota periodista (sic) se pudo interpretar alguna declaración o incluso no solo interpretarla en todo caso dolosamente tergiversarla pero el hecho de en una nota y de su propia voz, se hagan ataques a la dirigencia del partido, es un dato que sin lugar a dudas se revierte infaliblemente en contra del quejoso, pues no podrá pretender que lo que escuchamos no es lo que quiso decir. (páginas 137 y 138).
En cuanto a la supuesta identidad de los elementos del modo, tiempo y lugar, del cómo suceden los hechos, es cierto que el comité actor, no probó la participación activa del recurrente en la toma de las instalaciones, pero, tampoco hay duda en que con las pruebas desahogadas en el procedimiento se probó que el quejoso participó activamente en la toma de las instalaciones, además denostó la imagen del presidente del comité estatal y candidato en ese entonces. (página 138).
…
Dice el quejoso sin probar que la Comisión de Orden, actuó sin objetividad, además fue omisa al señalar qué Principios y Programas atacó con sus declaraciones, aseveración gratuita y que en todo caso trata más bien de generar en quien juzga una percepción diversa a la investigada, lo anterior es así en virtud de lo siguiente: (página 139).
En al menos un medio de comunicación se da cuenta de las declaraciones, del señor Juan Manuel Martínez Ruiz, en las que reseñó su participación y la forma en que tomó las instalaciones, ahora es obvio que el recurrente reconoce que estuvo en el lugar y si bien trató de matizar su presencia, la presunción en su contra es tan fuerte que lo que alegue no podrá desvirtuar que su presencia tuvo como único fin tomar las instalaciones, permite concluir que el señor Martínez Ruiz, tomó las instalaciones, pues el mismo lo acepta y matiza que la toma fue pacífica, dice el recurrente que la Comisión no acotó el tipo de Principios y Programas que violentó, lo cual es cierto, esa Comisión dejó de mencionar y clarificarlos, no obstante ello, al menos los Principios al ser del dominio público, pues no le irroga agravio al quejoso y por lo que tiene que ver con los Programas, para esta juzgadora el sólo hecho de participar y/o avalar la TOMA DE LAS INSTALACIONES del Comité, es una conducta negativa para la institución, pues es un hecho contrario a las leyes no sólo del partido, sino Civiles, Penales, Morales, ya que atentó en contra de las instalaciones del Partido al que pertenece, lo que se traduce en un ataque a sus Principios y Programas, al no permitir que éstos se llevaran a cabo de manera normal en sus instalaciones, siendo una conducta que dañó gravemente al Partido, no sólo por la TOMA, sino porque ésta fue pública, siendo NOTORIO el daño en la IMAGEN del PAN ante la propia sociedad, pues la lectura de este asunto es de un PARTIDO beligerante, antidemocrático, debiendo en este punto reflexionar en el FIN primordial de la POLÍTICA y por ende del PAN, como un medio PACÍFICO, para dirimir controversias, y no lo contrario, no puede pasar desapercibido que la toma de las instalaciones, es un acto que si bien pudo ser pacífico, es de suma violencia moral y política es decir no requirió de violencia física para que éste fuese un hecho GRAVE por los argumentos narrados. (páginas 139 y 140).
Respecto de los Principios violentados, de los cuales no hay duda conoce el recurrente, empero, para un mejor proveer y sin convalidar deficiencias mencionamos: (página 140).
I. El reconocimiento de la eminente dignidad de la persona humana y, por tanto, el respeto de sus derechos fundamentales y la garantía de los derechos y condiciones sociales requeridos por esa dignidad; sin duda es Principio básico con las declaraciones del recurrente se violentó en contra de la dignidad del presidente del CDE, incluso de los militantes en el Estado, cuando un grupo violentó las instalaciones de su propio Partido. (páginas 140 y 141).
II. La subordinación, en lo político, de la actividad individual, social y del Estado a la realización del bien común; de lo que no queda duda, ese grupo incluyendo al quejoso se olvidaron del bien común y sin duda trataron de privilegiar y hacer valer por la buena o la mala su interés personal, a grado tal que obstaculizaron los trabajos del partido a nivel Estatal. (página 141).
IV. La instauración de la democracia como forma de gobierno y como sistema de convivencia de este principio no queda duda en que la conducta del quejoso, se alejó de suyo de ser democrática en todo caso el señor Juan Manuel Martínez Ruiz, se queja de lo que termina cometiendo, incluso en un grado superlativo. (página 141).
…
Respecto de la fallida objeción de las notas periodísticas, la misma se revierte en contra del objetante en tanto que la pretendida Tesis de Jurisprudencia que invoca, con toda precisión dilucida que UNA SOLA NOTA PERIODÍSTICA, no conlleva per se a la luz del hecho que se investiga, pero en este caso, no se trata DE UNA SOLA NOTA, también se valora su participación en la ENTREVISTA EN LA TELEVISIÓN, luego entonces esa tesis se aplica en contrario sensu, y dará certeza del hecho que se investiga pues concatenadas las notas entre ellas y con las demás probanzas, fotografías, entrevista y la propia aceptación del quejoso, robustecen el hecho de que Juan Manuel Martínez Ruiz, declaró en la forma en que lo hizo, avalando un acto a todas luces pernicioso y contrario a la Norma del Partido; ahora bien, en el apartado correspondiente a la valoración de las pruebas de esta sentencia quedó claro y preciso que en las notas que se toman en cuenta NO SE TRATA del punto de vista de un tercero, sino de la manifestación personal del quejoso y hasta esta fecha NO EXISTE NINGÚN DESMENTIDO, no de la nota del reportero sino del texto entrecomillado de sus declaraciones, por eso, y a pesar de que ahora el recurrente con vehemencia pretenda matizar y justificar las notas, alegando que se trató del punto de vista de un tercero, suponiendo que fuese cierto, con su silencio convalidó y avaló dichas notas, lo que se contrapone con su defensa, pues se insiste y a pesar de que ahora trate de justificar el proceder, al no existir publicación que desmienta las mismas, ese MUTIS, es prueba fiel del hecho que se investiga o al menos presume la LENIDAD en el cumplimiento de sus obligaciones de miembro activo del Partido, ya que no hay duda, todos los afiliados de Acción Nacional, al menos tenemos la inherente obligación de gestionar el buen nombre de Nuestro Partido, lo que en el caso no sucede, sino todo lo contrario. (página 142).
…
4. Por último y respecto del agravio cuarto, en el que señala que la Comisión de Orden Estatal, violentó lo dispuesto por el artículo 14 en su fracción 6, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la responsable en 5 video filmaciones y 48 notas de periódicos no señaló concretamente lo que quería probar. (página 146).
Esta juzgadora carece de facultades para pronunciarse si la Comisión de Orden Estatal, violentó o no lo dispuesto por la Ley de Medios, no obstante, en el capítulo respectivo de valoración de pruebas quedó debidamente sustentado por esta Juzgadora el valor y sentido probatorio de los elementos convictivos ofrecidos por las partes, no hacerlo atentaría en contra de la equidad procesal, pues para un mejor proveer esta juzgadora analiza, sistemática e integralmente el expediente para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor. (página 146).
Es falso que sea imposible determinar elementos esenciales de cómo suceden los HECHOS, esto más bien parece una excusa del quejoso para evadir el hecho, pues éste reiteradamente ante los medios de comunicación escritos despotricó en contra de la dirigencia del Partido, de los procesos de selección, incluso del propio partido, por ende su falaz argumento en esta instancia pierde fuerza ya que de la valoración de las pruebas analizadas NO QUEDA DUDA DE SU RESPONSABILIDAD en los hechos, incluso el quejoso no podrá dolerse de alguna omisión en la valoración de pruebas de este fallo. (página 147).
Como se advierte del texto transcrito, en algunas partes de la resolución existe incongruencia externa y en otras incongruencia interna.
La incongruencia externa, deriva de que, a pesar de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional aparenta realizar el análisis de los agravios planteados en el recurso de reclamación, en realidad está sustituyendo a la Comisión de Orden del Consejo Estatal procediendo a realizar el análisis de la solicitud de sanción presentada por el Comité Directivo Estatal de ese partido político en Veracruz, en contra de Juan Manuel Martínez Ruiz, en lugar de analizar los conceptos de agravio del recurrente, a fin de determinar la validez o nulidad de la resolución reclamada.
Igualmente se advierte la incongruencia de la resolución cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional aborda el agravio del recurrente relativo a la falta de motivación de la resolución impugnada en el recurso de reclamación, toda vez que desestima el agravio, pero no expone cuáles fueron las consideraciones vertidas por la Comisión de Orden Estatal, en su resolución sancionadora, para con ello evidenciar que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, sí estaba debidamente motivada la resolución de la instancia estatal; en lugar de proceder de esa manera, la Comisión de Orden, ahora responsable, sustenta su decisión en la valoración de pruebas que hizo en su considerando tercero, para concluir, por sí y ante sí, que Juan Manuel Martínez Ruiz “sí es responsable de alguna de las conductas que le han sido imputadas”.
De igual manera, cuando la Comisión de Orden responsable analiza el agravio por el cual el recurrente se quejó de la valoración de las pruebas efectuada por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, en lugar de verificar la adecuada o debida valoración hecha por el órgano partidista recurrido, se da a la tarea de valorar nuevamente las pruebas ofrecidas por el Comité Directivo Estatal al presentar la queja en contra de varios militantes del Partido Acción Nacional, entre ellos el ahora demandante, actuando como si fuera el originario órgano sancionador del aludido partido político.
Asimismo, al estudiar el agravio relativo a que la Comisión de Orden del Consejo Estatal omitió precisar a qué principios y programas hizo referencia, cuando argumentó que con la presencia del sancionado en los medios de comunicación se atacaron tales principios y programas, la Comisión de Orden del Consejo Nacional aceptó expresamente que era verdadera tal omisión, porque la primigenia responsable no los mencionó ni clarificó; sin embargo, en lugar de establecer la consecuencia jurídica de tal omisión, supuestamente, como una actuación para mejor proveer, la propia Comisión de Orden del Consejo Nacional explica cuáles fueron, a su juicio, los principios vulnerados con la conducta del quejoso, aduciendo además que se impidió al partido político llevar a cabo en sus instalaciones, el desarrollo de sus programas, con lo cual la ahora responsable agrega argumentos que no fueron expresados en la resolución sancionadora por la Comisión de Orden del Consejo Estatal, tergiversando con ello la naturaleza y fines de los medios de impugnación naturalizados como recursos administrativos como es el recurso de reclamación promovido por Juan Manuel Martínez Ruiz.
En cuanto al análisis del agravio cuarto del recurso de reclamación, la Comisión de Orden del Consejo Nacional también incurrió en incongruencia, por lo siguiente:
El planteamiento del recurrente consistió en que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz no cumplió la carga procesal de señalar lo que pretendía acreditar con las cinco video-filmaciones, así como con las cuarenta y ocho fotografías que ofreció como pruebas, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproducen las pruebas, razones por las cuales, a juicio del recurrente, la resolución entonces reclamada había violado el artículo 14, fracción 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la Comisión de Orden del Consejo Nacional, en lugar de contestar tal planteamiento, sólo argumentó, sin fundamentación y motivación, que carece de facultades para pronunciarse sobre si la Comisión de Orden del Consejo Estatal violentó o no lo dispuesto por la citada Ley de Medios de Impugnación; en cambio sostuvo que en el capítulo de la resolución impugnada, destinado a la valoración de pruebas, quedó debidamente sustentado el valor y sentido probatorio de los elementos de convicción ofrecidos por las partes, ya que no hacerlo atentaría contra la equidad procesal; por tanto, para mejor proveer analizó, “sistemática e integralmente el expediente, para dilucidar la verdad histórica de los hechos denunciados por el Comité actor”.
En ese apartado se advierte, una vez más, que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional dejó de atender la naturaleza y fin jurídicos del recurso de reclamación promovido por Juan Manuel Martínez Ruiz, razón por la cual sustituyó con sus consideraciones nuevas las vertidas por la Comisión de Orden del Consejo Estatal de ese instituto político en Veracruz, con lo cual se evidencia la incongruencia externa de la resolución ahora impugnada.
II. Por otra parte, existe incongruencia interna en la resolución controvertida, porque, al abordar el argumento relativo a que el Comité Directivo Estatal no mencionó las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ni en qué consistió la participación de Juan Manuel Martínez Ruiz, la demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional concluyó que es cierto que el Comité actor no probó la participación activa del recurrente en la toma de las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, pero que tampoco hay duda de que con las pruebas desahogadas en el procedimiento se probó que el quejoso participó activamente en la toma de tales instalaciones.
La incongruencia se pone de manifiesto, porque por una parte afirma que no está probada la participación activa de Juan Manuel Martínez Ruiz en la toma de las instalaciones de referencia y luego asevera que sí está probada, razón por la cual se concluye que no es posible que subsistan ambas afirmaciones, evidentemente contradictorias y excluyentes entre sí; el hecho puede o no estar probado, pero no puede estar demostrado y no demostrado simultáneamente.
III. Otra violación formal de la resolución reclamada consiste en que la demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional no analizó el agravio relativo a la falta de sustento de la conclusión de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz porque, según afirma el enjuiciante, en lugar de hacer un pronunciamiento respecto de los planteamientos contenidos en el recurso de reclamación, la aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional solamente consideró, por sí y ante sí, que era obvio que se dañó la imagen del partido político.
En este sentido, es pertinente hacer notar que el concepto de agravio hecho valer en el recurso de reclamación consistió en lo siguiente:
Por otra parte no se puede decretar la suspensión de derechos como miembro activo del partido por el hecho de las declaraciones, toda vez que las declaraciones únicamente tratan de opiniones relativas a los acontecimientos, y si los medios de comunicación publican opiniones personales de los hechos, esas son cuestiones ajenas a los sancionados, como a un suscrito ya que los medios son totalmente independientes y tiene libertad de expresión, además de que la dirigencia en ningún momento acredita cuál era la imagen del partido antes y después de los hechos y cuál es la diferencia entre una y otra, es decir, no comprueba qué imagen tenía anteriormente el partido en el Estado de Veracruz, así como, cuál es la imagen que tiene actualmente en el Estado de Veracruz, a partir de las declaraciones y la supuesta conducta de un suscrito como de los sancionados que haya ocasionado grave daño a la imagen del partido.
Ahora bien, en ese mismo tenor tenemos que no se ha causado daño alguno a la imagen de Acción Nacional, puesto que en el año 2003 a nivel estatal, obtuvimos 9 diputaciones federales y en estas elecciones del 2 de julio pasado se lograron ganar 11 diputaciones federales, es decir, se aumentó el número de candidaturas ganadas, e incluso se aumentó la votación estatal, de la siguiente manera:
Elecciones federales 2003 | Elecciones federales 2006 |
652,334 votos | 925,874 votos |
E incluso en la zona que comprenden los distritos 8 y 10 de Xalapa Rural y Urbano, se obtuvieron las siguientes cifras en las elecciones del 2 de julio, de acuerdo a los resultados del cómputo distrital del Instituto Federal Electoral:
Distrito 8 |
| Candidatos no registrados | ||||
Total distrital | 47,918 | 46,115 | 43,462 | 5,033 | 2,359 | 412 |
Porcentaje | 31.98% | 30.78% | 29.00% | 3.36% | 1.57% | 0.27% |
En el distrito 10, que es la zona urbana, se obtuvieron 30,797 votos, que aun cuando se perdió ese distrito, se obtuvieron más votos que en el 2003, en que se lograron 29,654 votos, es decir se aumentó la votación, según datos del mismo Instituto Federal Electoral, lo que se puede verificar en su página de internet.
La dirigencia no acredita, ni demuestra con pruebas fehacientes en qué consiste el perjuicio o daño a las estructuras municipales del Estado, en qué manera sufrió el partido ese detrimento o cuál fue el menoscabo a la institución.
Con lo anterior se demuestra de manera indubitable que no hubo daño alguno a la Institución Política, a la cual pertenecemos, sino al contrario se logró mucho más votación a nuestro favor que en las elecciones de 2003, luego entonces ¿Cuál es el supuesto daño que se le causó al PAN?
Ahora bien, la Comisión de Orden Estatal, refiere en su foja número 13: “…,sin embargo el daño causado a la imagen del partido es claro y a pesar de que no podemos demostrar cuál es el estado en que se encontraba públicamente Acción Nacional antes del secuestro de sus instalaciones y después del mismo, es evidente que cualquiera que haya sido la imagen que tenía la ciudadanía de nuestro Instituto Político, era mejor que la que se tiene después del secuestro de sus instalaciones…”.
Lo cual es inconcebible que la autoridad, que se supone imparcial, asuma el papel del Comité demandante, puesto que la Comisión sólo tiene facultades para emitir resolución en base a las pruebas aportadas, no es facultad ni atribución de ellos demostrar si hubo daño o no al Partido como lo hace en esta Resolución, eso era obligación del Comité demostrar, pero como se ha mencionado desde el primer momento, la Comisión carece de objetividad e imparcialidad, pues me ratifica la sanción, sin tener los elementos y sin fundamentar su resolución.
Como se observa de lo transcrito, el concepto de agravio del entonces recurrente no se limitaba a señalar que la dirigencia no acreditó cuál era la imagen del partido político en el Estado de Veracruz antes y después de los hechos que se le imputaron y en qué consistió la diferencia entre una y otra, sino que además hizo un planteamiento concreto de por qué, a su juicio, no se había dañado la imagen del instituto político, para lo cual hizo un comparativo entre la votación obtenida por el Partido Acción Nacional en las elecciones celebradas en los años dos mil tres y dos mil seis; asimismo, el recurrente hizo notar que era al Comité Directivo Estatal del instituto político en Veracruz al que correspondía probar el daño a la imagen del partido político y no a la Comisión de Orden del Consejo Estatal, puesto que esa Comisión sólo tiene facultades para emitir resolución, con base en las pruebas aportadas y no para demostrar si hubo daño o no a la imagen del partido político en el Estado.
Como alega el ahora enjuiciante, esos planteamientos concretos no fueron analizados ni resueltos por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, sino que ésta se limitó a expresar algunas aseveraciones de carácter subjetivo, que en modo alguno atendieron a los argumentos del entonces recurrente, con lo cual infringió el principio de exhaustividad, que debe ser satisfecho al resolver un medio de impugnación, como el mencionado recurso de reclamación promovido por Juan Manuel Martínez Ruiz.
La aludida Comisión de Orden del Consejo Nacional no hizo pronunciamiento alguno de por qué, a pesar de los datos aportados por el recurrente para tratar de demostrar que no hubo daño a la imagen del partido político, este daño sí se había causado; tampoco hizo pronunciamiento alguno respecto a la afirmación de que era el Comité Directivo Estatal el que debió demostrar ese daño y no la Comisión de Orden del Consejo Estatal, debido a que ésta sólo se podía pronunciar sobre ese aspecto, con base en las pruebas aportadas.
En estas circunstancias, al ser fundados los agravios relativos a las violaciones formales cometidas por la Comisión de Orden demandada resulta innecesario entrar al estudio de los restantes conceptos de agravio, puesto que tienen que ver con violaciones de fondo.
En consecuencia, a juicio de esta Sala Superior, procede revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, con plenitud de atribuciones, resuelva el recurso de reclamación interpuesto por Juan Manuel Martínez Ruiz de manera exhaustiva y congruente, conforme a los agravios formulados en el respectivo escrito de impugnación, con relación con las consideraciones que sirvieron para motivar y fundamentar la resolución de la Comisión de Orden del Consejo Estatal del aludido partido político en Veracruz, para imponer la sanción de suspensión de tres años en los derechos de militancia de Juan Manuel Martínez Ruiz, por el plazo de tres años, teniendo en cuenta que por ningún motivo, al resolver el recurso, se podrá agravar la situación jurídico-política en la que ese ciudadano se encontraba, respecto de su partido político, antes de interponer el referido recurso de reclamación.
La demandada Comisión de Orden del Consejo Nacional deberá emitir la resolución correspondiente al recurso de reclamación 68/2006, dentro del plazo de diez días hábiles, computado a partir de la notificación de este fallo, debiendo informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la sentencia.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de quince de diciembre de dos mil seis, dictada por la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en el recurso de reclamación 68/2006.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que emita la resolución correspondiente al recurso de reclamación 68/2006, en los términos precisados en el considerando segundo de esta ejecutoria.
TERCERO. El órgano partidista responsable deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el cumplimiento dado a esta sentencia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada de esta sentencia, a la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación respectiva y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FLAVIO GALVÁN RIVERA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| |||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | ||||